La Corte ordena adoptar medidas para proteger semillas nativas y criollas de los pueblos indigenas

La Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela presentada por el
gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo-Lomaprieta y otras nueve
autoridades tradicionales en contra de los Ministerios de Agricultura, Ambiente e
Interior, el Instituto Colombiano Agropecuario, los departamentos de Caldas, Cauca,
Huila y Tolima, entre otros.
Los accionantes expresaron la amenaza de los derechos a la autodeterminación, a la
identidad étnica y cultural, al ambiente sano, a la salud, al acceso a la información
pública y a la participación efectiva, por la falta de medidas estatales dirigidas a
proteger las semillas nativas y criollas de maíz en territorios indígenas, en especial,
por evidencia científica que concluyó riesgos o efectos adversos producidos por
variedades genéticamente modificadas que se cultivan cerca o en sus territorios
colectivos.
La Sala determinó, con ponencia del magistrado Juan Carlos Cortés González, que al
Estado colombiano le corresponde adelantar acciones efectivas para cumplir con un
conjunto amplio de obligaciones nacionales e internacionales relacionadas con, de
una parte, la protección de los conocimientos y las prácticas tradicionales de los
pueblos indígenas respecto de su patrimonio genético, especialmente sobre sus
semillas y, de otra, el control de los riesgos derivados de la liberación de organismos
vivos modificados como resultado de la biotecnología.
La Sala reseñó que, en materia de alimentación y de protección a la biodiversidad y
a la riqueza ambiental y cultural, resulta esencial que el Estado valore que los avances
en la ciencia y en la biotecnología deben estar mediados por la investigación científica
crítica y corresponder con las preocupaciones que demandan diferentes sectores de
la sociedad.
Para los casos concretos, la Corte encontró que la población indígena soportaba
afectaciones culturales, ambientales y socioeconómicas como consecuencia de la
pérdida de sus prácticas tradicionales y de los riesgos asociados a la desprotección
de sus semillas nativas y criollas, particularmente de maíz.
En su análisis, la Sala Segunda de Revisión detalló que las afectaciones de los
demandantes tuvieron como antecedente una problemática común y generalizada: la
ausencia de acciones estatales articuladas, integrales y diferenciadas que brindaran
un marco mínimo de protección de las semillas nativas y criollas de los pueblos
indígenas, especialmente de las variedades vegetales de maíz que integran su
historia, sus tradiciones, su alimentación y su propio reconocimiento.
Sin este marco normativo y de gestión pública, la Sala conoció diferentes barreras
institucionales que agravan el déficit de protección de los derechos fundamentales en
juego. La Corte Constitucional advirtió sobre la falta de articulación institucional; la
ausencia de mecanismos de vigilancia, seguimiento y control a la presencia de
organismos genéticamente modificados en resguardos indígenas; la poca capacitación
y colaboración a las entidades territoriales; la información pública desactualizada,
inaccesible y limitada; y las dificultades para la preservación de los sistemas
alimentarios minoritarios.
En consecuencia, la Sala de Revisión amparó los derechos fundamentales individuales
y colectivos alegados por los actores. La Corte decidió adoptar un remedio judicial
dialógico que respondiera a las necesidades urgentes e inmediatas de los accionantes,
la problemática general identificada por la Corte y las obligaciones y los retos del
Gobierno Nacional.
Dentro de estas medidas, la Sala dispuso que, bajo estándares constitucionales, el
Estado avanzará en la adopción de un marco normativo y de políticas públicas que
reconozca el derecho de los pueblos indígenas a la protección, conservación y
producción de las semillas nativas y criollas, el acceso a información pública y las
estrategias de seguimiento a eventos de contaminación genética.
La Sala de Revisión dispuso los efectos inter comunis de la providencia judicial para
que los pueblos y comunidades indígenas que no hicieron parte de la tutela, pero se
encuentran en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas que los demandantes,
estuvieran igualmente protegidos por las órdenes de tutela emitidas.

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